Extradición
Por: Luis Britto García
Extradición es el procedimiento en virtud del cual un acusado o condenado de un delito según la ley de un Estado, es privado de su libertad en otro y regresado al primero para ser sometido a juicio o expiación en él.
Nadie otorga la extradición por supuestos delitos políticos, porque éstos sólo son tales en el país fuera del cual está el acusado. Según afirma Irureta Goyena, “en el Estado a cuyas leyes se ampara, el delincuente político no representa un peligro; y en el Estado de cuyos gobernantes se escapa, no existe justicia que le ofrezca garantías”.
Ésta es regla universalmente aceptada en el Derecho Internacional. Así, la Convención sobre Asilo Territorial de la OEA 1954 en su artículo 3 pauta que “Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos o delitos políticos”, mientras su artículo 4 estatuye categóricamente que “La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos”.
También nuestro Derecho interno excluye en forma terminante la extradición por motivos políticos. Al respecto establece el Código Penal de Venezuela en su artículo 6: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordara la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de justicia”.
Interpol no puede tener ingerencia en estos casos, ya que según el artículo 3 de sus Estatutos,”Está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial”.
Ejercer actividades de divulgación e información no es delito, ya que según el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Tampoco la divulgación de opinión e información está calificada como delito en Venezuela, ya que el artículo 57 de nuestra Constitución pauta: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
Para quienes fueren molestados por ejercer tales actividades, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: “1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”. El derecho de asilo puede ser invocado ante cualquier país perteneciente a la ONU. Divulgar información y opinión no es delito común, ni acto opuesto a propósitos y principios de dicho organismo.
En el mismo sentido, el artículo 69 de nuestra Constitución establece que “La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
El artículo 271 de dicha Ley Fundamental añade que “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos”. De donde se concluye que sí puede ser negada la extradición de los extranjeros no responsables de dichos delitos, y debe ser rechazada la de quien no sea culpable de ninguno.
Al respecto exige la Constitución, “El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. De donde se infiere que no puede haber extradición sin debido proceso público y con garantías de defensa. El artículo 44 de la Ley Fundamental requiere que “Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia”, para que el cónsul pueda activar los mecanismos de defensa de su compatriota que estime pertinentes.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 398 dispone que “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida”. Si el gobierno solicitante no ha presentado la documentación, se podrá detener cautelarmente al indiciado sólo hasta sesenta días continuos, tras los cuales será liberado si dichas pruebas no han sido presentadas. Para el caso de que sean aportadas, el artículo 402 ejusdem pauta que “La Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, la Corte Suprema de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
Preferiblemente, la documentación aportada no debe consistir en textos extraídos de supuestas computadoras mágicas a prueba de bombas, confesamente obtenidas mediante una agresión ilegal, en las cuales según el mismo informe de Interpol se han contaminado los contenidos después del decomiso, y en cuyos archivos, según Álvaro Uribe Vélez, también constarían supuestas pruebas de que el presidente electo de Venezuela sería narcotraficante y terrorista. Interpol no es árbitro del mundo, para estar asignando a capricho boletas rojas que violan Declaraciones Universales de Derechos Humanos, Constituciones y tratados.
Según la Convención sobre Refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967, los Estados se comprometen a conceder asilo humanitario y no pueden ni deben devolver por la fuerza a un refugiado a su país de origen si ello representa un peligro para él.
No lo digo yo: lo dicen las leyes y los tratados, que en Venezuela expresan la soberana e irrenunciable voluntad del pueblo. El que en otros países no exista Estado de Derecho no es razón para que éste deje de existir en Venezuela. Una sola violación de una norma no condena un sistema, pero debe ser corregida antes de que se convierta en norma la violación.
Secuestrar a un comunicador social inocente de todo delito común y entregarlo por la fuerza a un país del cual no es nacional; a un país donde fueron asesinadas su esposa y cinco mil copartidarios; donde en tres años se cuentan más de 38 mil desaparecidos y más de tres millones de desplazados forzosos por operaciones militares ciertamente representa un peligro para él, y para quienes confiamos en que constituciones, leyes y derechos humanos eran más que últimas palabras.
brittoluis@gmail.com
Por: Luis Britto García
Extradición es el procedimiento en virtud del cual un acusado o condenado de un delito según la ley de un Estado, es privado de su libertad en otro y regresado al primero para ser sometido a juicio o expiación en él.
Nadie otorga la extradición por supuestos delitos políticos, porque éstos sólo son tales en el país fuera del cual está el acusado. Según afirma Irureta Goyena, “en el Estado a cuyas leyes se ampara, el delincuente político no representa un peligro; y en el Estado de cuyos gobernantes se escapa, no existe justicia que le ofrezca garantías”.
Ésta es regla universalmente aceptada en el Derecho Internacional. Así, la Convención sobre Asilo Territorial de la OEA 1954 en su artículo 3 pauta que “Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos o delitos políticos”, mientras su artículo 4 estatuye categóricamente que “La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos”.
También nuestro Derecho interno excluye en forma terminante la extradición por motivos políticos. Al respecto establece el Código Penal de Venezuela en su artículo 6: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordara la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de justicia”.
Interpol no puede tener ingerencia en estos casos, ya que según el artículo 3 de sus Estatutos,”Está rigurosamente prohibida a la Organización toda actividad o intervención en cuestiones o asuntos de carácter político, militar, religioso o racial”.
Ejercer actividades de divulgación e información no es delito, ya que según el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Tampoco la divulgación de opinión e información está calificada como delito en Venezuela, ya que el artículo 57 de nuestra Constitución pauta: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
Para quienes fueren molestados por ejercer tales actividades, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: “1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas”. El derecho de asilo puede ser invocado ante cualquier país perteneciente a la ONU. Divulgar información y opinión no es delito común, ni acto opuesto a propósitos y principios de dicho organismo.
En el mismo sentido, el artículo 69 de nuestra Constitución establece que “La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
El artículo 271 de dicha Ley Fundamental añade que “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos”. De donde se concluye que sí puede ser negada la extradición de los extranjeros no responsables de dichos delitos, y debe ser rechazada la de quien no sea culpable de ninguno.
Al respecto exige la Constitución, “El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. De donde se infiere que no puede haber extradición sin debido proceso público y con garantías de defensa. El artículo 44 de la Ley Fundamental requiere que “Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia”, para que el cónsul pueda activar los mecanismos de defensa de su compatriota que estime pertinentes.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 398 dispone que “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida”. Si el gobierno solicitante no ha presentado la documentación, se podrá detener cautelarmente al indiciado sólo hasta sesenta días continuos, tras los cuales será liberado si dichas pruebas no han sido presentadas. Para el caso de que sean aportadas, el artículo 402 ejusdem pauta que “La Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, la Corte Suprema de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
Preferiblemente, la documentación aportada no debe consistir en textos extraídos de supuestas computadoras mágicas a prueba de bombas, confesamente obtenidas mediante una agresión ilegal, en las cuales según el mismo informe de Interpol se han contaminado los contenidos después del decomiso, y en cuyos archivos, según Álvaro Uribe Vélez, también constarían supuestas pruebas de que el presidente electo de Venezuela sería narcotraficante y terrorista. Interpol no es árbitro del mundo, para estar asignando a capricho boletas rojas que violan Declaraciones Universales de Derechos Humanos, Constituciones y tratados.
Según la Convención sobre Refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967, los Estados se comprometen a conceder asilo humanitario y no pueden ni deben devolver por la fuerza a un refugiado a su país de origen si ello representa un peligro para él.
No lo digo yo: lo dicen las leyes y los tratados, que en Venezuela expresan la soberana e irrenunciable voluntad del pueblo. El que en otros países no exista Estado de Derecho no es razón para que éste deje de existir en Venezuela. Una sola violación de una norma no condena un sistema, pero debe ser corregida antes de que se convierta en norma la violación.
Secuestrar a un comunicador social inocente de todo delito común y entregarlo por la fuerza a un país del cual no es nacional; a un país donde fueron asesinadas su esposa y cinco mil copartidarios; donde en tres años se cuentan más de 38 mil desaparecidos y más de tres millones de desplazados forzosos por operaciones militares ciertamente representa un peligro para él, y para quienes confiamos en que constituciones, leyes y derechos humanos eran más que últimas palabras.
brittoluis@gmail.com
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